Principios y valores de la presente ley:
1. Principio de coparentalidad: "Los poderes públicos velarán por el principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de estos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses".
2. Derecho de cada menor, separado de un progenitor, a "mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular".
3. Derecho de cada menor separado de un progenitor, a "crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos".
4. Derecho de cada menor "a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados".
5. En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.
La presente ley asume los presupuestos antes mencionados y, para garantizarlos adecuadamente considera hacer conscientes a los progenitores sobre la necesidad en importancia de pactar (...) el "pacto de convivencia familiar" y, cuando no sea posible alcanzar ese pacto, establecer la convivencia con los hijos e hijas menores, compartida por ambos progenitores como criterio prevalente en caso de que sea la autoridad judicial la que deba fijar las condiciones de dicho régimen.
Se pretenden conjugar con esta actuación legislativa los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura cuando existen hijos e hijas menores: por un lado, el derecho delos hijos y las hijas a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores y, por otro, el derecho-deber de éstos de proveer a la crianza y educación de los hijos e hijas menores en el ejercicio de la responsabilidad familiar, cuyo ejercicio exige de ellos un mayor grado de diligencia, de compromiso y de cooperación.
El régimen de convivencia (...) pretende disminuir el nivel de litigosidad entre éstos, derivada del frecuente otorgamiento de la convivencia a uno solo de ellos y favorecer la corresponsabilidad y la distribución igualitaria de roles sociales entre hombre y mujeres en las relacions familiares.
Definiciones:
A los efectos de lo previsto en esta ley, los siguientes conceptos quedan definidos:
Régimen de convivencia compartida. Sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente por ellos o en su defectos, por decisión judicial.
Régimen de convivencia individual. Modalidad excepcional de régimen de convivencia, consistente en la atribución de la cohabitación con los hijos e hijas menores a uno sólo de los progenitores de manera individual, sin perjuicio del derecho del otro progenitor a disfrutar de un régimen de relaciones adaptado a las circunstancias del caso.
Régimen de relaciones. Sistema dirigido a regular y organizar el contacto, estancias, visitas y comunicaciones entre los progenitores y sus hijos e hijas menores, cuando no exista convivencia.
Pacto de convivencia familiar. El acuerdo, de naturaleza familar y patrimonial, adoptado entre ambos progenitores y judicialmente aprobado, con la finalidad de regular y organizar el régimen de convivencia o relaciones.
Respecto a las medidas judiciales.
La autoridad judicial, previa audiencia al Ministerio Fiscal, como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos.
Antes de fijar el régimen de convivencia, (...) y a la vista de la propuesta del pacto de convivencia familair que cada uno de ellos deberá presentar, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores:
- La edad de los hijos e hijas. En los casos de menores lactants, se prodrá establecer un régimen de convivencia provisional, acorde con las necesidades del niño o la niña, que deberá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores.
- La opinión de los menores, cuando tuvieran madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años.
- La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los menores y la capacidad de cada progenitor.
- Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.
- Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores.
- Las posibidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
- La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo e hija.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
Excepcionalmente tampoco procederá la atribución de un régimen de convivencia a uno de los progenitores cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas, y se haya dictado resolución motivada. (...) Tampoco procederá cuando la autoridad judiciala advierta (...) la existencia de indicios fundadeos de violencia doméstica o de género.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior.
"Mi pequeño Juanito se queda con su padre los fines de semana"